De conformidad con el Decreto Supremo N.º 001-2012-MC, Reglamento de la Ley de Consulta Previa, «el resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes». De esta manera, se estaría ratificando que no puede entenderse la consulta como un «veto». Sin embargo, el mismo Reglamento, en consonancia con el Convenio 169 de la OIT en su artículo 16 numeral 2 establece lo siguiente: «Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos consideren necesarios, solo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación solo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados», así también, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los derivados del respeto de la propiedad de acuerdo al artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporó dichos supuestos en su séptima disposición complementaria, transitoria y final. Notamos aquí una contradicción en el propio Reglamento y entre lo establecido por el Reglamento y lo dispuesto por las normas internacionales. Es, en tal sentido, necesario añadir que el Tribunal Constitucional también se manifestó respecto a la vinculación y el derecho a veto, es decir, la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas o administrativas que les podrían afectar directamente, no les otorga la capacidad de impedir que tales medidas se lleven a cabo.
Ficha técnica del libro
Título: Consulta previa a los pueblos indígenas u originarios en proyectos mineros en el Perú
Autores:
Zeballos Eyzaguirre, Rossemary Deyfilia
Chancafe Sirlopu, Jorge Vidal
et. al
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